Sección 2.ª De los créditos y sus modificaciones
Artículo 172. Especialidad y limitación de los créditos.
1. Los créditos para gastos se destinarán
exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido
autorizados en el presupuesto general de la entidad local o por sus
modificaciones debidamente aprobadas.
2. Los créditos autorizados tienen carácter
limitativo y vinculante. Los niveles de vinculación serán los que vengan
establecidos en cada momento por la legislación presupuestaria del
Estado, salvo que reglamentariamente se disponga otra cosa.
Artículo 173. Exigibilidad de las obligaciones, prerrogativas y limitación de los compromisos de gasto.
1. Las obligaciones de pago sólo serán exigibles de
la hacienda local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos
presupuestos, con los límites señalados en el artículo anterior, o de
sentencia judicial firme.
2. Los tribunales, jueces y autoridades
administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar
providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de
la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las
entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no
afectados a un uso o servicio público.
3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que
determinen obligaciones a cargo de las entidades locales o de sus
organismos autónomos corresponderá exclusivamente a aquéllas, sin
perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias
previstas en las leyes.
4. La Autoridad administrativa encargada de la
ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo
presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o
un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro
dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la
resolución judicial.
5. No podrán adquirirse compromisos de gastos por
cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados
de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y
actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de
las responsabilidades a que haya lugar.
6. No obstante lo previsto en el apartado anterior,
la disponibilidad de los créditos presupuestarios quedará condicionada,
en todo caso, a:
a) La existencia de documentos fehacientes que
acrediten compromisos firmes de aportación, en caso de ayudas,
subvenciones, donaciones u otras formas de cesión de recursos por
terceros tenidos en cuenta en las previsiones iniciales del presupuesto a
efecto de su nivelación y hasta el importe previsto en los estados de
ingresos en orden a la afectación de dichos recursos en la forma
prevista por la ley o, en su caso, a las finalidades específicas de las
aportaciones a realizar.
b) La concesión de las autorizaciones previstas en el
artículo 53, de conformidad con las reglas contenidas en el capítulo
VII del título I de esta ley, en el caso de que existan previsiones
iniciales dentro del capítulo IX del estado de ingresos.
Artículo 174. Compromisos de gasto de carácter plurianual.
1. La autorización o realización de los gastos de
carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio
autoricen los respectivos presupuestos.
2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan
de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen,
siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además,
se encuentren en alguno de los casos siguientes:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Los demás contratos y los de suministro, de
consultoría, de asistencia técnica y científica, de prestación de
servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de
equipos no habituales de las entidades locales, sometidos a las normas
del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, que no puedan ser estipulados o resulten
antieconómicos por un año.
c) Arrendamientos de bienes inmuebles.
d) Cargas financieras de las deudas de la entidad local y de sus organismos autónomos.
e) Transferencias corrientes que se deriven de
convenios suscritos por las corporaciones locales con otras entidades
públicas o privadas sin ánimo de lucro.
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse
los gastos referidos en los párrafos a), b) y e) del apartado anterior
no será superior a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en los
párrafos a) y e), el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios
futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de
aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se
comprometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato
siguiente, el 70 por ciento ; en el segundo ejercicio, el 60 por ciento,
y en el tercero y cuarto, el 50 por ciento.
4. Con independencia de lo establecido en los
apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que
taxativamente se especifiquen en las bases de ejecución del presupuesto,
podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a
ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades
se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos
presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características
señaladas anteriormente, los porcentajes a los que se refiere el
apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos una vez
deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5. En casos excepcionales el Pleno de la corporación
podrá ampliar el número de anualidades así como elevar los porcentajes a
que se refiere el apartado 3 de este artículo.
6. Los compromisos a que se refiere el apartado 2 de
este artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente
contabilización.
Artículo 175. Bajas por anulación de créditos.
Los créditos para gastos que el último día del
ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de
obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más
excepciones que las señaladas en el artículo 182 de esta ley.
Artículo 176. Temporalidad de los créditos.
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de
cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de
adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general
que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su
reconocimiento, las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a
favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los
presupuestos generales de la entidad local.
b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente
adquiridos en ejercicios anteriores, previa incorporación de los
créditos en el supuesto establecido en el artículo 182.3.
Artículo 177. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda
demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el presupuesto
de la corporación crédito o sea insuficiente o no ampliable el
consignado, el presidente de la corporación ordenará la incoación del
expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o
de suplemento de crédito, en el segundo.
2. El expediente, que habrá de ser previamente
informado por la Intervención, se someterá a la aprobación del Pleno de
la corporación, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los
presupuestos. Serán asimismo, de aplicación, las normas sobre
información, reclamación y publicidad de los presupuestos a que se
refiere el artículo 169 de esta ley.
3. Si la inexistencia o insuficiencia de crédito se
produjera en el presupuesto de un organismo autónomo, el expediente de
crédito extraordinario o de suplemento de crédito propuesto inicialmente
por el órgano competente del organismo autónomo a que aquél
corresponda, será remitido a la entidad local para su tramitación
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
4. El expediente deberá especificar la concreta
partida presupuestaria a incrementar y el medio o recurso que ha de
financiar el aumento que se propone.
Dicho aumento se financiará con cargo al remanente
líquido de tesorería, con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los
totales previstos en el presupuesto corriente, y mediante anulaciones o
bajas de créditos de gastos de otras partidas del presupuesto vigente
no comprometidos, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin
perturbación del respectivo servicio. En el expediente se acreditará que
los ingresos previstos en el presupuesto vengan efectuándose con
normalidad, salvo que aquéllos tengan carácter finalista.
5. Excepcionalmente, y por acuerdos adoptados con el
quórum establecido por el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar
nuevos o mayores gastos, por operaciones corrientes, que expresamente
sean declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de
crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:
- Que su importe total anual no supere el cinco por ciento de los recursos por operaciones corrientes del presupuesto de la entidad.
- Que la carga financiera total de la entidad, incluida la derivada de las operaciones proyectadas, no supere el 25 por ciento de los expresados recursos.
- Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte.
6. Los acuerdos de las entidades locales que tengan
por objeto la habilitación o suplemento de créditos en casos de
calamidades públicas o de naturaleza análoga de excepcional interés
general, serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las
reclamaciones que contra ellos se promovieran, las cuales deberán
sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación,
entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente
dentro de dicho plazo.
Artículo 178. Créditos ampliables.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 172 de esta ley tendrán la condición de ampliables aquellos
créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen
en las bases de ejecución del presupuesto, y, en su virtud, podrá ser
incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos
por vía reglamentaria, en función de la efectividad de los recursos
afectados.
Artículo 179. Transferencias de crédito: límites formales y competencia.
1. Las entidades locales regularán en las bases de
ejecución del presupuesto el régimen de transferencias estableciendo, en
cada caso, el órgano competente para autorizarlas.
2. En todo caso, la aprobación de las transferencias
de crédito entre distintos grupos de función corresponderá al Pleno de
la corporación salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de
personal.
3. Los organismos autónomos podrán realizar
operaciones de transferencias de crédito con sujeción a lo dispuesto en
los apartados anteriores.
4. Las modificaciones presupuestarias a que se
refiere este artículo, en cuanto sean aprobadas por el Pleno, seguirán
las normas sobre información, reclamaciones, recursos y publicidad a que
se refieren los artículos 169, 170 y 171 de la ley.
Artículo 180. Transferencias de crédito: límites objetivos.
1. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido
incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a
créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de
remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de
otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando
afecten a créditos de personal.
2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las
transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos
y funciones no clasificadas ni serán de aplicación cuando se trate de
créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones
administrativas aprobadas por el Pleno.
Artículo 181. Generaciones de crédito.
Podrán generar crédito en los estados de gastos de
los presupuestos, en la forma que reglamentariamente se establezca, los
ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes
operaciones:
a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación
de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la
entidad local o con alguno de sus organismos autónomos, gastos que por
su naturaleza están comprendidos en sus fines u objetivos.
b) Enajenaciones de bienes de la entidad local o de sus organismos autónomos.
c) Prestación de servicios.
d) Reembolso de préstamos.
e) Reintegros de pagos indebidos con cargo al
presupuesto corriente, en cuanto a reposición del crédito en la
correspondiente cuantía.
Artículo 182. Incorporaciones de crédito.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 175 de
esta ley, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los
presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, siempre que
existan para ello los suficientes recursos financieros:
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos
de créditos, así como las transferencias de crédito, que hayan sido
concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del
ejercicio.
b) Los créditos que amparen los compromisos de gasto a que hace referencia el apartado 2.b) del artículo 176 de esta ley.
c) Los créditos por operaciones de capital.
d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.
2. Los remanentes incorporados según lo prevenido
en el apartado anterior podrán ser aplicados tan sólo dentro del
ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el
supuesto del párrafo a) de dicho apartado, para los mismos gastos que
motivaron, en cada caso, su concesión y autorización.
3. Los créditos que amparen proyectos financiados con
ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente, salvo que se
desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del
gasto.
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